Al Derecho y al Revés

Carlos Javier Verduzco Reina Opinión

“LAS RELACIONES POLIAMOROSAS A REVISIÓN JUDICIAL”

Por el Dr. Carlos Javier Verduzco Reina.

Los tiempos modernos traen diferentes maneras de afrontar la vida, entre éstas y de modo muy particular, la de relacionarnos con nuestro entorno y con nuestros semejantes. Hoy, nos es permitido decidir con mucha mayor libertad que queremos y como queremos vivir las relaciones personales, de pareja, de matrimonio, de convivencia o simplemente de amistad consensada. El tema, sin embargo, no es tan simple. Aunque la cultura occidental, influida de manera preponderante por los principios religiosos emanados de la religión católica impulsó la monogamia como eje de la construcción familiar en todas las sociedades occidentales, lo cierto es que el regreso, aunque informal de ciertas formas de poligamia, limitada igualmente a cierto tipo de relaciones, nos obliga a reflexionar sobre los cimientos éticos de nuestra formación cultural. Caso contrario, en contraste, representan los sistemas jurídicos musulmanes en donde la poligamia masculina es una forma común de estructurar relaciones de familia tradicional.

La historia de las relaciones familiares en México mezcla un origen poligámico claramente prehispánico que se transforma en sociedades monogámicas a partir de la conquista y de la innegable influencia de la religión católica traída al nuevo mundo por los españoles como resultado de la condición que imponía la Bula Papal de Alejandro VI[1] de evangelizar a los habitantes originarios del nuevo mundo a cambio de reconocer la titularidad de las tierras descubiertas en América en favor del reinado de Castilla. Existe suficiente evidencia respecto al hecho indiscutido que las sociedades prehispánicas eran claramente poligámicas. Sin embargo, la percepción religiosa de la monogamia aunada a factores sociales que condenaban la violencia social encarnada en los sacrificios humanos permitió, particularmente entre la población femenina, arropar con simpatía las nuevas ideas religiosas traídas por los conquistadores, permitiendo así que la monogamia permeara poco a poco, pero de manera contundente en la cultura mesoamericana. No obstante, y a pesar de su profunda raigambre religiosa, la perspectiva sobre las relaciones tradicionales de dos personas heterosexuales, cambiaria radicalmente en el mundo a partir de la segunda mitad del siglo XX, particularmente a partir de los años 1960´s.

El reconocimiento a la diversidad sexual que irrumpe en la cultura romano-germánica a principio del siglo XXI se convirtió en una verdadera revolución cultural que cuestionó las diferentes maneras[2] en cómo se aprecian y eventualmente como se convive en lo que llamaríamos relaciones no convencionales. Una de ellas, la que nos importa para esta colaboración, es la que se denominan relaciones “Poliamorosas”[3]. Este tipo de vínculos plantea como característica particular la posibilidad de mantener de forma permanente lazos afectivos, sentimentales o simplemente sexuales con diferentes personas a la vez, que pueden ser, además, de sexos diferentes. Es decir, un hombre podría mantener relaciones con más de una mujer, pero también podrían estar presentes personas de sexo masculino en ella. En este escenario, todos los involucrados consienten y nadie se hace reclamos o recriminaciones mutuas derivadas de las mismas.

Si bien las relaciones “poliamorosas” no tradicionales se habían mantenido en un ámbito que llamaríamos íntimo y personal, ahora parecen trascender al ámbito social y particularmente como objeto específico de análisis dentro del Poder Judicial Federal. El antecedente, si bien no el primero que se presenta, es el siguiente. El pasado 21 de mayo de 2021 el Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla emitió una sentencia que resuelve un amparo indirecto promovido por un ciudadano (aparentemente varón) con residencia en el estado de Puebla que demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 294 y 297 del Código Civil del Estado que definen las figuras de matrimonio y concubinato como la unión de dos personas, el matrimonio a partir de una estructura contractual civil y el concubinato como un acuerdo de voluntades. El tema que nos interesa destacar es que ambos artículos se refieren al reconocimiento de la permanencia social de dos personas es decir a la estructura tradicional monogámica que ha imperado en nuestro derecho positivo mexicano.

Lo novedoso es el objeto de la demanda de amparo. El quejoso lo promueve aduciendo que al señalar el Código Civil para el Estado de Puebla que el matrimonio y concubinato son figuras entre dos personas, el texto jurídico limita la libertad personal de vivir en relaciones “poliamorosas”. Es decir, de acuerdo con lo argumentado por el quejoso se violenta en su perjuicio los artículos 1 y 4 constitucionales que privilegian el derecho humano a la libertad de elección y de forma de vida de los seres humanos. En el caso particular el ciudadano se queja de que la norma le prohíbe contraer matrimonio con mas de una persona en el entendido de que quienes se involucraran en este tipo de relación lo harían de manera libre y voluntaria y conociendo desde luego la situación previa de los involucrados. Es decir, de manera libre y voluntaria.

Al conceder el amparo, el Juez estimó que el Código Civil del Estado de Puebla contiene normas estigmatizadoras al establecer que dichas figuras jurídicas solo pueden celebrarse entre dos personas excluyendo las demás preferencias sexuales, particularmente en el caso de las relaciones poliamorosas. Lo primero que llama nuestra atención, es que el amparo se concede a partir del reconocimiento de la figura del interés legitimo hoy previsto en el articulo 5 de la Ley de Amparo al considerar el Juzgador que no puede existir una norma autoaplicativa es decir no se puede celebrar mas de un matrimonio en este momento porque justamente con ese solo hecho se violentaría la legislación vigente[4]. Así, el amparo se otorga ante una mera posibilidad, lo que no implica que el quejoso este expresando una voluntad de contraer varios matrimonios sino únicamente observa y el juzgado reconoce una hipótesis de inconstitucionalidad en las normas impugnadas. Así, la sentencia concluye que el amparo es procedente por considerar que los artículos 294 y 297 son inconstitucionales al concluir que de su redacción se excluye las relaciones entre varias personas del mismo o diferente sexo y consecuentemente prohibir a las parejas conformadas por más dos personas el acceso al matrimonio o concubinato.

El tecnicismo jurídico que el Juez utiliza en la sentencia para conceder la protección constitucional demandada es una figura conocida como “categoría sospechosa de la norma” misma que en términos simples implica que una porción normativa, en este caso la contenida en los artículos 294 y 297 del Código Civil del Estado de Puebla contienen una distinción basada en una calificación discriminatoria es decir, limita sin expresarlo de forma precisa a grupos de personas, en este caso que eventualmente desean vivir simultáneamente en relaciones poliamorosas; ello menoscaba sus derechos y libertades personales pues la norma al confinar la figura del matrimonio y del concubinato únicamente a dos personas formula tácitamente un juicio de valor al impedir el matrimonio o el concubinato múltiple.

Si bien la sentencia aun no es definitiva toda vez que se presentó contra ella el recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, el sentido de la misma, más allá de la natural polémica que levante el reconocimiento de este tipo de relaciones nos lleva a formular ciertas reflexiones hacia el futuro que no debemos desconocer pues una determinación como esta puede influir de muy diversas maneras en distintos esquemas de la vida social. Veamos.

Uno de los propósitos, si no el mas evidente de un matrimonio civil es la procreación de la especie. Es decir, tener hijos como producto de esta unión. Pero, el caso de las relaciones poliamorosas presenta una serie de particularidades que deben tenerse en cuenta a partir de la eventual legalización de este tipo de nuevos modelos familiares. Imaginemos un hombre con mas de una esposa y con hijos con todas ellas. En principio no existiría duda sobre la obligación que como acreedor alimentario le corresponde al padre frente a todos sus hijos. Sin embargo, si el escenario fuera a la inversa y fuera una mujer con varios maridos y varios hijos el dilema de definir al acreedor alimentario presenta la necesidad de naturales precisiones. Por ejemplo ¿Quién debe hacerse cargo de las obligaciones alimentarias? Únicamente el padre biológico o todos en esta unión consensuada. Si este fuera el caso, si uno de los padres deja de cumplir los demás pueden demandarle el cumplimiento de su parte alícuota o el resto debiera asumirla. Si faltara la madre ¿quién se haría cargo de la custodia de los menores? Es decir, hay temas de profunda importancia social, cultural y jurídica que ni remotamente fueron analizados en la sentencia. En descargo del juez, es importante destacar que todo esto tampoco era el fondo del asunto a definir.

Pensemos por otra parte en la seguridad social que brinda el estado. ¿Un esposo tendría el derecho de dar de alta a sus cuatro esposas? ¿O una esposa podría pedir la protección de la seguridad social para alguno de sus cónyuges que no tuviera un empleo fijo? Lo cierto es que el gobierno tiene serios problemas presupuestarios para hacer llegar el derecho a la salud a toda la población. Tenga por seguro que quienes terminaríamos pagando estos excesos de cobertura seriamos usted y yo los que formamos familias de corte tradicional, porque a una persona poliamorosa muy difícilmente le alcanzaría un salario para generar coberturas en favor de tres, cuatro o más cónyuges.

Desde luego estos son temas quizá muy básicos pero que deben tenerse en cuenta cuanto antes si es que deseamos vivir en sociedades poliamorosas reconocidas por la ley.

Si bien los derechos humanos reconocidos en la Constitución a partir de la trascendental reforma del 10 de junio del año 2011 son el eje de la nueva constitucionalidad mexicana, su reconocimiento no puede afectar derechos de terceros o limitar a unos por favorecer a otros. En una sociedad hipotética en la que todos gozamos de la totalidad de derechos previstos sin límite la realidad es que nadie posee un verdadero derecho que ejercer. Si bien resulta interesante reconocer que los nuevos tipos de relaciones son una realidad en nuestra sociedad y han modificado ya desde hace muchos años la forma tradicional de estructurar los ejes de familia, este reconocimiento debe en un punto natural de ponderación jurídica ser tan justamente reconocido que permita su interacción social sin afectar a otros.

Nos espera un espacio de reflexión muy importante.

 

FUENTES BIBLIOGRAFICAS

[1] Bulas Alejandrinas es un concepto general que se da a una diversidad de reconocimientos que efectuara el Papa Alejandro IV en el siglo XV de nuestra era. En particular y por cuanto hace a las que se concedieron en favor del reinado de Castilla y que se relacionan con la conquista de nueva España se recomienda visitar la página: https://www.hispaniccouncil.org/las-bulas-alejandrinas-de-1493-el-papa-alejandro-vi-espanol-otorga-a-castilla-el-derecho-a-conquistar-america/ que de manera muy sencilla explica su contenido y contexto histórico.

[2] Las diversas formas de convivencia conocidas como LGBTTTIQ+ se detallan en: https://cedhj.org.mx/poblacion_LGBTTTIQ.asp#:~:text=Las%20siglas%20LGBTTTIQ%2B%20se,de%20distinto%20sexo%20o%20g%C3%A9nero.

[3] Para más información sobre el tema se puede consultar la siguiente liga: https://www.psychologytoday.com/es/fundamentos/poliamor

[4] Aunque la figura del interés legitimo es amplia e indirecta que el llamado interés jurídico personal y directo conviene leer la tesis de jurisprudencia número 2006962 invocada en este amparo con efectos específicos. Consúltese en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006962

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1 comentario en «Al Derecho y al Revés»

  1. Qué asunto tan interesante Doctor, estaremos pendientes del resultado de la revisión. Gracias por la información.

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