Al Derecho y al Revés

Carlos Javier Verduzco Reina Opinión

“LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO NUEVAMENTE BAJO LA LUPA”

Dr. Carlos Javier Verduzco Reina [1]

Aunque su difusión ha sido diríamos discreta y mesurada, su importancia es coyuntural para la imagen que el Estado Mexicano proyecta hacia el exterior como garante de los Derechos Humanos que nuestra Constitución protege en favor de sus ciudadanos. Hablamos de la sentencia que pronunció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) el día 7 de noviembre de 2022 en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México[2] y que condena al Estado Mexicano por violaciones graves a la libertad personal, a la vida privada, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los ciudadanos mexicanos Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.

Los sucesos que motivan la intervención de la Corte IDH ocurrieron en el mes de enero de 2006, cuando tres personas, Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, fueron en principio, asistidos por elementos de la entonces Policía Federal Preventiva al averiarse el automóvil en el que se viajaban en un tramo carretero entre México y Veracruz. Sin embargo, posteriormente resultaron detenidos por esos mismos policías sin explicarles los motivos de la detención y manteniéndolos, además, incomunicados. Después de varios días, se les informó que estaban detenidos por realizar actividades relacionadas con el delito de terrorismo, razón por la cual se les arraigó, mediante orden judicial, por un plazo de 90 días. Ya en el mes de abril el Juez de Control les inició proceso quedando en prisión preventiva. Pero ahí no termina el viacrucis. En junio de 2007 se les adicionó otro delito más, ahora el de cohecho, al haber intentado, supuestamente, sobornar a los elementos policiales que les habían detenido. Se les condenó en mayo de 2008 por ambos delitos, el de terrorismo y el de cohecho, pero como resultado del Recurso de Apelación que interpusieron, se desestimó el delito de terrorismo, no así el de cohecho. Al ser la pena de prisión por cohecho de tres meses, tiempo que ya se había cumplido en exceso con la prisión preventiva, fueron liberados después de dos años, nueve meses y cinco días privados de su libertad.

Inconformes, los ofendidos acudieron a la Corte IDH a presentar su caso que a todas luces resultaba violatorio de derechos fundamentales en su perjuicio a raíz del cumulo de ilegalidades que se habían cometido durante el proceso. De manera precisa, la Corte IDH pone con su sentencia en la mesa de debate el punto fino del análisis jurídico de dos instrumentos procesales que en nuestro país se han utilizado con una profunda discrecionalidad: el arraigo y la prisión preventiva oficiosa.

Por cuanto hace al arraigo, se trata de una figura incorporada en nuestra legislación en 1996 con el propósito de contener un fenómeno social que entonces parecía imparable: la delincuencia organizada. Es más que evidente advertir, que tal modificación jurídica no ha contenido el flagelo social que representa ese delito. Ahí no acaba el tema. En el año 2008 el arraigo fue incorporado a nuestra Constitución con el otro tema polémico hoy discutido y puesto en la lupa por la Corte IDH: la prisión preventiva oficiosa, figura que desde su entrada en vigor ha sido constante tema de discusión por las reiterada vulneración a diversos Derechos Fundamentales que se cometen en su nombre. En 2019, ya bajo la tutela de la actual administración, se amplió en el catálogo constitucional el número de delitos a los que se debía aplicar la prisión preventiva oficiosa, entre ellos algunos vinculados con la materia fiscal (la emisión de facturas con contenido falso, entre ellas) que afortunadamente la SCJN desestimó y ordenó suprimir.

El litigio resuelto por la Corte IDH lo podemos resumir en los siguientes puntos:

Con respecto a la figura de arraigo, la Corte indicó que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada. Es necesario apuntar que este criterio de la Corte IDH no es nuevo, es una postura muy consistente con el sentido de la jurisprudencia que la Corte IDH ha ido pronunciado en este tipo de casos. Así que la condena al Estado Mexicano resultaba previsible y esperada como atinadamente señaló don Sergio García Ramírez en su columna del 11 de febrero pasado.[3]

Igualmente, la Corte IDH señala de modo tajante que el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, el cual establece la prisión preventiva, y que fue aplicado en el caso, no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría prevenir, ni tampoco a la exigencia que implica elaborar un análisis previo y justificado de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. No olvidemos que la prisión preventiva oficiosa aplica a aquellas personas procesadas por las conductas a las que dicha medida puede aplicarse con el propósito de mantenerlas en prisión antes de que se pruebe su culpabilidad. Es decir, la figura de la prisión preventiva oficiosa ha resultado totalmente contraria al principio de presunción de inocencia que incorpora el modelo acusatorio penal a nuestra Constitución en el año 2008[4].

En consecuencia, se ordenó al Estado Mexicano, como medidas de reparación integral dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre-procesal y adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva. Y esta es la trascendencia del sentido de la sentencia emitida por la Corte IDH es decir, la necesidad de que nuestro ordenamiento interno propio del sistema judicial mexicano se adapte a lo que establece la sentencia de la Corte Interamericana, dado que el sentido de sus sentencias se consideran inapelables.

México, convendría recordar, participó en la creación de la Corte Interamericana, De hecho uno de nuestros juristas mas ilustres en la historia del constitucionalismo mexicano y de la procuración judicial, Don Héctor Fix Zamudio a quien tuve el privilegio de conocer se desempeñó como juez y presidente del organismo[5], y curiosamente las ideas y principios que hoy se combaten y que suelen calificarse de intervencionistas nacieron de un principio de universalidad desarrollado entre otros, por el propio Fix Zamudio.

Los artículos 1 y 133 de nuestra constitución particularmente a partir de la reforma de junio del año 2011 incorporaron el llamado control de la convencionalidad como eje de la interpretación conforme del sistema jurídico mexicano. Esto quiere decir, particularmente en materia de Derechos Humanos que sentencias como las dictadas por la corte deben ser aplicadas con la misma fuerza que un fallo dictado por los órganos judiciales nacionales.

De ahí la relevancia no solo de conocer la sentencia sino de aplicarla en los términos que nuestros tratados internacionales y el control de convencionalidad previsto en la constitución nos obligan. En días recientes la SCJN emitió el comunicado No. 053/2023 dando “acuse de recibo” de el sentido de la sentencia emitida por la Corte IDH. Es justo reconocer que nuestro máximo tribunal se ha abocado de inmediato a dar cumplimiento en sus términos al fallo judicial. Es público también que la Corte ha estado debatiendo el tema de sobre la convencionalidad o no de la prisión preventiva oficiosa. Quizá la sentencia de la Corte IDH que aquí hemos comentado abone a tomar una determinación final contundente y definitiva sobre la prisión preventiva oficiosa.

En contraste, resultan desalentadoras por decir lo menos las declaraciones del secretario de Gobernación quien al referirse a la sentencia, señalo que “Es un despropósito de la Corte Interamericana el ponerse por encima de la Constitución y faltarle el respeto al Estado mexicano. No puede haber ningún poder por encima del Estado mexicano, que es, entre otras cosas, el garante de que en este país haya estabilidad social, política, económica…”[6]. Desde luego, consideramos que esta es una posición política del gobierno mexicano pues no pensaríamos que el Secretario de Gobernación no es consciente del control de convencionalidad incorporado a nuestra Constitución y establecer con toda claridad que el tema es esencialmente jurídico y de respeto a los derechos de las personas, un tema universal que a todos nos debería importar para fomentar su conocimiento, observancia e irrestricto respeto en todos los ordenes de la acción gubernamental.

[1] Vicerrector del Centro Universitario de Estudios Jurídicos. Doctor en Derecho. Profesor por oposición a la catedra de Derecho Fiscal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de Derecho Fiscal en la Universidad Pontifica de México. Miembro del Claustro de Profesores del Centro de Estudios en Materia de Derecho Fiscal y Administrativo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Miembro Numerario de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal. Miembro del Claustro de Doctores de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Miembro de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho. Abogado Postulante.

[2] Puede consultarse la sentencia del caso en el siguiente enlace:  https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_470_esp.pdf

[3] https://www.eluniversal.com.mx/opinion/sergio-garcia-ramirez/una-condena-anunciada-y-merecida

[4] Si desea conocer más sobre la reforma que incorporo a nuestro sistema jurídico el Sistema Penal Acusatorio se recomienda la lectura de diversos textos publicados por la CNDH, uno de los cuales puede leerse en el siguiente enlace: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/09-Conoce-DH.pdf

[5] Como una pequeña referencia de la influencia y personalidad de Don Héctor Fix Zamudio recomiendo la lectura de los estudios que en homenaje al maestro al cumplir 90 años fueron publicados por la propia Corte Interamericana y que pueden consultarse en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332015000200014

[6] https://www.milenio.com/opinion/carlos-puig/duda-razonable/el-desproposito-de-adan

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