“LA SUPREMA CORTE ANTE EL SECRETO BANCARIO”
Por el Dr. Carlos Javier Verduzco Reina.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es, de acuerdo con nuestra Constitución, el intérprete máximo de las leyes, reglamentos y normas que aplican a toda la población.[1] Por ello, establecer el alcance de la expresión intérprete máximo no es un tema menor en el derecho mexicano pues la Suprema Corte se convierte, por disposición de nuestra Ley Suprema en el Poder que equilibra el riesgo de que una norma excesiva emitida por parte del Legislador deje de aplicarse o limite los efectos de un acto abusivo por parte del Ejecutivo. Es, pues, el fiel de la balanza en este delicado equilibrio que en un régimen constituido por leyes se define como el respeto al Estado de Derecho.
El tema viene a cuento porque el pasado 11 de mayo la Primera Sala del Alto Tribunal[2] emitió un criterio relacionado con el ejercicio de ciertas facultades que en favor de las autoridades tributarias se definían ya en la Ley y que de manera concreta les permite solicitar información relacionada con el manejo de las cuentas bancarias de los particulares a través, desde luego, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y conocer en detalle los movimientos que reporten sin que medie resolución judicial que lo avale. Lo anterior, ha puesto en alerta a constitucionalistas, profesionales de la materia tributaria y personas comunes que al escucharlo han expresado una genuina preocupación por las consecuencias y efectos que dicho criterio tendrá en el futuro particularmente por la aparente vulneración a la protección que las leyes privilegian respecto al manejo del llamado secreto bancario[3].
En particular, nos referimos al reconocimiento de la constitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito que medularmente establece lo siguiente:
“La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. (…) Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: (…) IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales.”
En palabras simples, y de acuerdo con lo que señala la norma transcrita, las autoridades fiscales pueden hurgar y averiguar sobre los movimientos de las cuentas bancarias de cualquier particular sin que medie autorización previa de un Juez que analice y pondere previamente la justificación del porque hacer pública la información financiera de una persona que en términos generales debe permanecer privada y protegida por la propia institución financiera. Es pertinente destacar que esta disposición no fue publicada la semana pasada ni durante esta administración. La ley fue promulgada en el año 1990 y la disposición expresa que contiene la fracción en comento observa una última reforma en el año 2016, de tal manera que no estamos hablando de una disposición novedosa o de una facultad recientemente incorporada por el legislador federal.
Dado el revuelo que ha levantado la posición asumida por la Primera Sala, consideramos oportuno proponer un análisis de la misma desde una perspectiva estrictamente jurídica con el ánimo de ponderar el alcance de la resolución adoptada y sus posibles consecuencias.
En primer lugar, quizá usted se pregunte porqué las autoridades fiscales gozan de una facultad tan amplia y desde luego tan contundente y que, en los hechos, representa sin duda un estado de excepción dentro del cumplimiento general de las normas que a todos atañe y desde luego, a todos importa. La respuesta, en el caso particular, se haya en un concepto que en materia tributaria se conoce como las facultades de fiscalización y que ha sido utilizado por el Servicio de Administración Tributaria siempre y de manera común. Expliquemos lo anterior. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, particularmente en su párrafo undécimo, las autoridades pueden requerir del particular información tendiente a comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Léase el debido cumplimiento de los impuestos que a cada uno corresponde.
Esta facultad excepcional nace en principio como respuesta al derecho que asiste a todos los contribuyentes para presentar nuestra declaración de impuestos como resultado de un ejercicio de auto determinación o una prerrogativa prevista en las leyes fiscales en la que todas las personas tenemos la posibilidad de pagar las contribuciones que consideramos efectivamente causadas como resultado de nuestra actividad económica. Aquí nace el meollo del asunto. Si partimos y este es el principio que el legislador ha privilegiado comúnmente, del derecho que tenemos los particulares de autoliquidar nuestra deuda tributaria, dicho cumplimiento quedaría en el aire si no existiera una facultad establecida por la ley que permitiera a las autoridades fiscales comprobar de manera esporádica, desde luego, que efectivamente se cumple y se cumple bien con esta obligación.
El tema en la realidad Latinoamericana de la que México, sin lugar a duda, no se excluye es que la relación entre autoridades fiscales y contribuyentes no se caracteriza por ser armoniosa o estable. Existen múltiples ejemplos de cómo las leyes fiscales han endurecido el ejercicio de facultades de comprobación y también, desde luego, otros tantos de malos contribuyentes que no solamente omiten cubrir el monto que arrojan sus obligaciones fiscales, sino que además atentan a un principio fundamental que sustenta a la soberanía del Estado: La independencia económica. En este contexto, cualquier reforma a la ley o cualquier pronunciamiento como el que ha hecho la Corte se convierte en un foco de alerta y de proyecciones futuras, algunas francamente sin ningún sentido ni justificación.
El artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, insistimos, no es nuevo. Lo que llama al debate es la posición reciente de la Primera Sala. Quizá porque eventualmente tenemos como última esperanza que el Poder Judicial anule la vigencia de una norma que consideramos lesiva para nuestros intereses. Lo cierto es que las autoridades fiscales han acudido a la facultad que ahora se sataniza de manera regular, aunque no como una práctica común. Justo es reconocerlo. Sin embargo, cuando un contribuyente es sujeto a un ejercicio de facultades de comprobación y no presenta elementos que permitan a la autoridad conocer el monto de sus ingresos o de sus gastos es correcto que la autoridad fiscal acuda a través de la Comisión Nacional Bancaria a indagar la información financiera del contribuyente auditado. Otro punto importante que debe analizarse a la luz del debate es que las autoridades fiscales no tienen acceso directo a las cuentas de los contribuyentes auditados. El derecho que la ley le otorga debe hacerlo valer a través del órgano regulador encargado de su manejo y vigilancia.
Por otra parte, valdría comentar lo siguiente: el análisis particular que da origen a la reciente interpretación de la Corte está vinculado a un tema de defraudación fiscal; es decir, el tema de origen trasciende del ámbito administrativo y se convierte en un ejercicio de Poder Sancionador del Estado que seguramente entraña una diferente apreciación de los hechos que han dado origen a la controversia propalada en los medios.
Sin embargo, la preocupación de algunos sectores, particularmente financieros, tiene varias causas que justificadamente deben ponderarse. Una muy relevante es que, aun reconociendo la legalidad de esta facultad fiscalizadora, la misma debe sujetarse a normas, a procedimientos específicos que definan claramente su alcance como un mecanismo de excepción y no como la regla general.
Así, sí el particular exhibe los documentos suficientes que acrediten que el propósito de la fiscalización ha quedado satisfecho, la autoridad no tendría por qué solicitar información adicional respecto del manejo de sus cuentas bancarias. Es conveniente por tanto definir con precisión los límites del ejercicio de esta jurisdicción administrativa excepcional pues, así como ha surgido una justificada preocupación en ciertos sectores de la sociedad, pudiera en contraste, generar en un funcionario poco atento al tema el deseo de articular ejercicios de comprobación sin ton ni son violentando desde luego derechos elementales de los particulares pues ante la indefinición del alcance de la propia norma los excesos pueden efectivamente suceder. Estamos seguros de que las autoridades no alientan ni promueven estos comportamientos.
Por último, el tema también ofrece el análisis de una arista de cumplimiento de normas internacionales que México ha suscrito particularmente a instancias, entre otros organismos, de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) o del Grupo de Información Financiera Internacional (GAFI) por citar solo algunos, y que pretenden al homologar normas internacionales, prevenir entre otras cosas, el financiamiento internacional a actividades terroristas o el lavado de dinero, tema que para la realidad mexicana es sumamente sensible y de importancia coyuntural. Así que, a prepararnos porque la discusión apenas comienza.
[1]“Artículo 94. (…) La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. (…)”
[2] Nos referimos al Comunicado de Prensa Número 168/2022 cuyo título es “La facultad de las autoridades hacendarias federales para requerir información con fines fiscales sin autorización judicial, no vulnera el derecho a la privacidad de las personas: Primera Sala”. El texto completo del comunicado puede leerse en https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6890
[3] La Comisión Nacional Bancaria y de Valores denomina al secreto bancario de la siguiente manera: “El secreto bancario consiste en la protección que los bancos e instituciones financieras deben otorgar a la información relativa a los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza, que reciban de sus clientes. Se entiende que esta información es parte de la privacidad de los clientes del sistema financiero.” Para mayor información consulte la siguiente liga: https://www.cnbv.gob.mx/CNBV/Documents/VSPP_Atencion%20a%20Autoridades.pdf
Excelente columna, no me la pierdo, sobre todo porque el Doctor es especialista en diversas ramas del Derecho, entre ellas, la Fiscal.